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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214784
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 495
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO AGRARIO, NO OPERA LA, EN FAVOR DE AVECINDADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 495
Para que válidamente pueda suplirse la deficiencia de la queja en amparo agrario, es necesario que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 227, en relación con el diverso 212, de la Ley de Amparo; es decir, se requiere que sean parte como quejosos o terceros, los núcleos de población ejidal o comunal, o bien los ejidatarios o comuneros en particular, así como, quien haya hecho valer derecho alguno como aspirante a ejidatario o comunero; en virtud, de que lo que quiso el legislador con tal medida, fue proteger a la clase campesina económicamente débil, frente a los latifundistas y pequeños propietarios que les disputaran la propiedad, posesión y disfrute de las tierras, bosques y aguas a que tuvieran derecho conforme a la ley; sin embargo, cuando la controversia de intereses se da entre iguales, sean estos núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros, aspirantes a ejidatarios o comuneros, la suplencia de la queja no opera, en base al principio de igualdad y de equilibrio procesal que debe existir entre los litigantes; máxime, si se trata de un conflicto por la posesión de un lote de terreno ejidal entre avecindados, puesto que, lo que determina la suplencia de la queja, no lo es la naturaleza del bien en disputa, sino la calidad que deben reunir, conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, los contendientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 188/93. Gloria Díaz Solís. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Eusebio Avila López.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 80, agosto de 1994, página 18, tesis por contradicción 2a./J. 12/94 de rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS.".