Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214786
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214786
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 496
SUSPENSION, NO PROCEDE CUANDO TIENDA A IMPEDIR LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACION PREVIA, AUNQUE ELLO PUDIERA DEJAR SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 496
Aun en el caso de que la ejecución de los actos reclamados dejara sin materia el juicio de amparo, resulta improcedente la concesión de la suspensión provisional solicitada, pues ésta no procede cuando tendría como efecto impedir la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 21 constitucional para la investigación y persecución de los delitos, y ante el conflicto del interés del peticionario con el de la sociedad y el Estado, debe prevalecer el interés colectivo, por lo que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/93. Luis Antillón Zayas y otro. 6 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.
Notas:
Por ejecutoria del 20 de enero de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 341/2009, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 454/2009, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 86/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 573, con el rubro: "SUSPENSIÓN. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA ORDEN DE COMPARECENCIA O PRESENTACIÓN PARA QUE EL INDICIADO DESAHOGUE DILIGENCIAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA."