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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214807
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 512
VISITAS DOMICILIARIAS. ENTRE EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL QUE DEBE LEVANTARSE PARA PRECISAR EL DESACATO AL REQUERIMIENTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS LOS QUINCE DIAS QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 46 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 512
Del examen armónico e integral de los artículos 40, fracción II, 85, fracción I, 42, fracciones II y III y último párrafo, y 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que cuando en el desarrollo de una visita ordenada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que un contribuyente ha cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas ..., los visitadores levanten una acta parcial para hacer constar la concreta omisión en que pudo incurrir el visitado de exhibir ciertos documentos requeridos por los primeros con motivo de la misma visita domiciliaria, la autoridad administrativa debe levantar un acta final, para los únicos efectos del incumplimiento consignado en el acta parcial y en su caso su sanción, si la omisión no se consigna en el acta final que se lleve a cabo por cuanto al objetivo propio y principal de la visita. Entre el levantamiento del acta parcial y del acta final que, en su caso, se levante para el solo efecto de precisar el desacato al requerimiento de exhibición de documentos, deben transcurrir cuando menos los quince días que establece el segundo párrafo de la fracción IV del aludido artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. De no observarse este procedimiento se infringiría en perjuicio del visitado la garantía de audiencia, al no permitirle ofrecer las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la omisión que se le atribuye, pues el párrafo final de la referida fracción IV de este último precepto legal, dispone que "Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia, o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad"; sin que el mismo precepto legal distinga las actas parciales relativas al objeto específico de la visita, de aquellas que tengan por finalidad hacer constar una concreta omisión del particular de exhibir documentos relacionados con la propia visita domiciliaria. Además, no sería jurídico que el Tribunal Fiscal, en el juicio de nulidad correspondiente, examinara de primera mano pruebas no analizadas o no ofrecidas en el procedimiento administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 17/93. Emilio Chalita Bitar. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Alfonso Núñez Cháirez.