Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/214840
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214840
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 172
ACTOS RECLAMADOS. LA OMISION DEL ANALISIS DE LOS, AMERITA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 172
De conformidad con lo establecido por los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional, está obligado a fijar con claridad y precisión en la sentencia de amparo el acto o actos reclamados y a exponer los fundamentos legales en que se apoya para sobreseer o declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esos actos, de tal suerte que la omisión de lo anterior, implica dejar al quejoso en estado de indefensión, pues al desconocer la decisión del juez del amparo respecto de alguno de los actos reclamados, no tiene posibilidades de expresar los agravios respectivos si el fallo le resulta desfavorable, caso en el que el Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para asumir jurisdicción y decidir sobre los puntos que no fueron materia de análisis por el juez, ya que ello desnaturalizaría la esencia del amparo indirecto, que desde sus inicios otorgó jurisdicción originaria a los jueces federales para decidir sobre la constitucionalidad de los actos que se les sometieran a su consideración, de ahí que los tribunales colegiados tengan una jurisdicción derivada, la cual únicamente es ejercible cuando conocen del recurso de revisión, cuyo objeto es el de decidir la legalidad de las cuestiones que le fueron sometidas a su consideración, de acuerdo con los límites de la expresión de agravios, de manera que si el juez de Distrito se limitó a negar la protección federal al promovente del amparo, concretándose al análisis de un solo acto, omitiendo entrar al estudio de la procedencia del juicio de garantías en relación con los demás actos reclamados, de diversas autoridades, tal sentencia agravia al quejoso y obliga a ordenar la reposición del procedimiento para los efectos del artículo 91 fracción IV de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 269/92. Rafael Gama Campos. 31 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 239, tesis 2a. XLVII/98, de rubro "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.".