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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214858
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 181
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CONFORME AL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, PARA SER DIFERIDA POR LA NEGATIVA DE LA RESPONSABLE A EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PARTES, SE REQUIERE DE SOLICITUD EXPRESA DE PARTE INTERESADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 181
Si la audiencia constitucional se difiere en una o más ocasiones, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, es decir, a petición de parte agraviada, y con motivo de la negativa de las autoridades responsables a expedirle copias certificadas de documentos que obran en sus archivos y que ha de rendir, como prueba en el juicio de garantías, sin embargo si en la última fecha señalada para celebrarse la audiencia de mérito no asisten las partes ni presentan por escrito nueva petición de diferimiento de la misma, esta debe celebrarse, porque el citado dispositivo sólo autoriza su diferimiento o transferencia, para que las partes obtengan de las responsables los documentos o copias que les hayan requerido, cuando así lo solicite o pida la parte interesada en ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 142/93. Martín Romero Cambray y coagraviados. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.