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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214862
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 183
AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. COMPARECENCIA PERSONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 183
Los artículos 876, 878 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, establecen el desarrollo de las distintas etapas de la audiencia en el juicio laboral, esto es, la de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, respectivamente. En el primero de estos artículos, en su fracción I, se señala que las partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados, y ello se entiende en virtud de que son ellos los directamente implicados en la controversia, o sea, con conocimiento exacto de los hechos en cuestión, y por lo mismo, las personas idóneas para discutir las propuestas que pudieran concluir en una conciliación, lo cual no ocurriría si éstos acudiesen a esta etapa a través de sus asesores o apoderados, pues no son ellos los que propiamente pueden representar el interés personal tanto del patrono, como del trabajador, en el avenimiento exhortado por la autoridad laboral. Sin embargo, la exigencia legal para acudir personal y directamente no subsiste para las posteriores etapas, no obstante que el citado artículo 876, en su fracción VI, establezca que si las partes no concurren a la conciliación, la consecuencia será que se les tenga por conformes con todo arreglo, y que deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones; lo anterior es así, puesto que el resto de las disposiciones legales que se señalaron, no establecen que a las siguientes etapas deben acudir las partes sin abogados patronos, asesores o apoderados, sino sólo personalmente, lo cual se puede hacer por medio de apoderado legal, a fin de que se cumpla con la formalidad procesal que consiste en la oralidad, es decir, lo que no se admite es la comparecencia por escrito, sino personal, ya sea por sí o a través de apoderado, en virtud del principio de oralidad que revisten los procedimientos laborales .
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 166/93. Juan Torres Mendoza. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.