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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214872
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 189
CASO FORTUITO. NO BASTA LA SOLA DECLARACION DEL INCULPADO PARA ACREDITARLO LEGALMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 189
El caso fortuito por su naturaleza excluye la culpabilidad, sin embargo para que opere no basta que el activo del ilícito argumente que realizaba una conducta lícita, cautelosa, diligente, prudente, cuidadosa y precavida, cuando un tercero extraño arrojó al interior del vehículo en que se encontraba el enervante afecto a la causa, sino que debe acreditar fehacientemente tales supuestos a través de pruebas condignas, con las que se ponga de manifiesto que el resultado típico que surgió fue imprevisible, ante la concurrencia de una causa ajena a la actuación del inculpado y que con ésta no se pretendía producir el antisocial imputado, lo que no ocurrió en el caso, toda vez que fue al demandado a quien se le encontró la droga asegurada, en el vehículo donde se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes, circunstancia que descarta la hipótesis del caso fortuito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 386/92. Benito Jiménez. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Daniel Castañeda Grey.