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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de marzo de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2007-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214877
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 192
COMPRAVENTA. OBLIGACIONES BILATERALES INDEPENDIENTES EN LA. SI NO SE CUMPLEN NO EXISTE MORA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 192
Si en un contrato privado de compraventa se pacta, por una parte, la obligación del comprador de pagar el saldo del precio dentro de un determinado plazo a partir de la celebración del contrato, y por otro lado se estipula la obligación del vendedor de escriturar el contrato privado dentro de ese plazo; de ello no se infiere que la obligación de pago del saldo del precio haya quedado condicionada al cumplimiento de la obligación de escriturar a cargo del vendedor, puesto que el cumplimiento de tales obligaciones únicamente quedó sujeto al plazo establecido; de suerte que si ninguna de las partes dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo, resultan improcedentes tanto la rescisión del contrato de compraventa pedida por el vendedor, como el otorgamiento y firma de la escritura pública reclamada por el comprador, si éste no exhibe el saldo del precio con su demanda, habida cuenta que tratándose de contratos con obligaciones recíprocas, un celebrante no incurre en mora si la otra parte no ha cumplido o no se allana con lo que se obligó, siendo éste un principio de equidad, en virtud de que ambos se comprometieron en la medida y alcances en que su contraparte lo hace, de tal modo que si existe incumplimiento de ambos debe eximírseles de las prestaciones que se reclaman.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3323/93. Juan José Jiménez Aguilar. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de marzo de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2007-PS en que participó el presente criterio.