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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 35/2005-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil siete, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Mater

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
214889
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 197

COPIAS CERTIFICADAS. EL AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO ADMITIENDO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS EXPIDA A LAS PARTES PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO SE PAGUEN LOS DERECHOS DE LEY, SURTE SUS EFECTOS Y OBLIGA A ESTAS, SI NO LO IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 197

Precedentes

Amparo en revisión 142/93. Martín Romero Cambray y coagraviados. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 35/2005-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil siete, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito) y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por una parte; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito) y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 37/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 5, con el rubro: "COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN."
Registro digital (IUS): 214889