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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214894
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 203
DEMANDA DE AMPARO. FALTA DE LEGITIMACION DEL QUEJOSO, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE JUSTIFIQUE SU DESECHAMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 203
El motivo manifiesto e indudable a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar una demanda por notoriamente improcedente, debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio; así, la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, relativa a la falta de legitimación del quejoso al momento de promover el juicio de amparo, no es motivo manifiesto ni indudable de improcedencia, pues la legitimación puede acreditarse hasta la audiencia constitucional mediante las pruebas que al efecto se aporten; estimar lo contrario, implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto apriorísticamente se le priva de la oportunidad de allegar al juicio los elementos de convicción que justifiquen el señalado requisito de procedibilidad. En consecuencia, en ese supuesto debe admitirse la demanda de amparo, ya que el motivo aparente que al principio se advierta es ineficaz para desecharla, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia relativa .
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 24/93. Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología de San Pedro Garza García, Nuevo León. 23 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.