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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214896
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 204
DEMANDA LABORAL, LAS JUNTAS NO ESTAN FACULTADAS PARA DESECHARLA DE PLANO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 204
De ninguna de las disposiciones legales que vinculan a las Juntas de Conciliación y Arbitraje con la presentación de la demanda, concretamente de los artículos 685, 871 a 875 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que tengan facultades para desechar de plano las demandas, por lo contrario, tratándose de demandas que no suscriben los trabajadores, el artículo 873 de la invocada ley las vincula a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a las de su recepción, se dicte acuerdo en el que señalarán día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4026/93. Rosa María Mancilla Villa. 18 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.