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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214949
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 230
FIANZA. SU EXIGIBILIDAD ESTA SUJETA A LAS CONDICIONES PACTADAS EN LA POLIZA DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 230
Si bien, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza, establece que las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en tres años, tal disposición debe estar acorde con las condiciones convenidas por las partes en el contrato respectivo para la exigencia del crédito garantizado, pues si en éste se pactó que sería exigible al quedar firme la resolución que se dictara en los juicios o recursos que se interpusieran, en contra de la determinación del crédito principal, es indiscutible que dichas condiciones estipuladas en la póliza de fianza deben respetarse por la autoridad a efecto de hacer efectivo el cobro respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8/93. Guillermo Suro Cedano. 13 de abril de 1993. Mayoría de votos de los Magistrados Ramón Medina de la Torre y Rogelio Camarena Cortés en contra del voto del Magistrado Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Luis Castañeda Guajardo.