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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214963
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 240
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, OBLIGACION DEL PATRON DE RETENERLO. CUANDO SE CONDENE AL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y SE REINSTALE AL TRABAJADOR A LA FUENTE DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 240
Del análisis de los artículos 78 y 80 en su primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que el impuesto sobre productos del trabajo se genera con motivo de los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, de manera que si se perciben ya sea como pago de la prestación habitual del trabajo, o provengan de la condena al patrón de cubrir salarios caídos por despido injustificado. En estas hipótesis, aun cuando no exista aparente nexo causal entre trabajador y patrón, si durante el transcurso del mismo, se ordena la reinstalación del trabajador en la fuente laboral, el vínculo continúa vigente como si jamás se hubiera interrumpido. Por tanto, en ambas hipótesis persiste la obligación patronal de retener el impuesto correspondiente, salvo que se haya pactado que este último pague el impuesto respectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 27/92. Comisión Federal de Electricidad. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.