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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214965
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 242
INFORME JUSTIFICADO. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO POR HABERSE RENDIDO EL, CON UNA ANTICIPACION MENOR DE OCHO DIAS HABILES AL SEÑALADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 242
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, la parte quejosa debe tener conocimiento del informe con justificación rendido por las autoridades señaladas como responsables, con una anticipación de al menos ocho días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional; término, del cual se excluye obviamente el día señalado para que tenga verificativo la aludida audiencia, y es computable por días naturales, con exclusión de los inhábiles, de acuerdo con lo ordenado en la fracción II, del numeral 24, de la ley de la materia; por tanto, aun cuando el precepto citado en primer lugar no dispone que los jueces de Distrito tienen obligación de dar vista a las partes con los informes justificados rendidos por las autoridades señaladas como responsables, es indiscutible que las partes del juicio de garantías sólo pueden saber que tienen tales informes a su disposición, a partir de la fecha en que surte efectos la notificación del auto en el que se les comunica que dicho informe ha sido rendido ya por la autoridad responsable. Consecuentemente, al haber rendido el juez responsable en la especie su informe justificado con una anticipación menor de ocho días hábiles a la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, es evidente que la quejosa no tuvo a su disposición tal informe durante el término de ocho días que para ello establece el precepto de referencia y, por ende, quedó en estado de indefensión al no haber contado con el tiempo legal indispensable para que pudiera rendir cualquiera de las pruebas contempladas por la Ley de Amparo, que desvirtuara lo sostenido por la autoridad señalada como responsable en su informe con justificación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1115/93. Distribución y Comercialización, S.A. de C.V. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.
Amparo en revisión 935/93. Martha Doria Campuzano Rodríguez. 1 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila.