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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 243
INSPECCION OCULAR, UNICAMENTE DEBE VALORARSE LO ASENTADO POR EL ACTUARIO EN EL ACTA RESPECTIVA Y NO LAS DOCUMENTALES OBJETO DE LA MISMA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 243
En el presente asunto, tanto el actor, como la parte demandada, ofrecieron la inspección ocular sobre los documentos que debe conservar el patrón, atento a la obligación que le impone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, ello porque existía discrepancia entre otras cosas, en lo relativo al salario que devengaba el trabajador. Dicha prueba se llevó a cabo en el local de la Junta responsable, lugar a donde la parte patronal allegó los documentos a inspeccionarse. Al inicio del desahogo, la demandada solicitó se agregaran los documentos exhibidos, al expediente laboral. La Junta en el laudo que constituye el acto reclamado, al resolver lo relativo al salario devengado por el actor, se apoyó esencialmente en las documentales que el patrón había solicitado se agregaran en el momento de la inspección, y no en el resultado que arrojó la misma, dada la existencia de discrepancias entre lo asentado por el actuario y el contenido de las documentales, en lo relativo a esta prestación. Con esta actitud, la Junta se apartó de la equidad que debe existir en todo procedimiento laboral, pues tomó en cuenta documentos que no fueron ofrecidos en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, cuando únicamente debió valorar el resultado que arrojó dicha inspección, es decir, lo asentado por el actuario en el acta respectiva en relación a los cuestionamientos planteados por el oferente de la prueba, sin que pudiera considerar en su fallo, los documentos exhibidos por el patrón en el momento de la inspección, no obstante que los mismos hubieran sido agregados al expediente laboral, dado que estos últimos no fueron ofrecidos ni admitidos como prueba documental en el momento procesal oportuno, por lo que debió estarse a los resultados de la inspección máxime si el patrón estuvo presente en el momento del desahogo de la prueba y, por ende, estuvo en aptitud de hacer notar al actuario tales diferencias, para que éste hiciera la rectificación correspondiente, y al no hacerlo, es claro que se conformó con los términos en que se efectuó la recepción de dicha prueba, por ello la Junta estaba impedida para subsanar en el laudo, la falta de impugnación oportuna del oferente de la prueba, tomando en cuenta, como se dijo antes, documentos que no fueron ofrecidos ni admitidos como prueba en la etapa respectiva del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 941/92. Candelario Ramírez Silva. 15 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: María Dolores Olarte Ruvalcaba.