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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214970
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 245
INSTITUCIONES DE CREDITO. DEBEN OTORGAR GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 245
El artículo 133 constitucional establece que la Carta Magna, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales "serán ley suprema de toda la Unión"; así pues, la Ley de Amparo, por ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se encuentra en un plano jerárquico superior respecto de otras leyes de carácter local o federal; por tanto, sus disposiciones deben aplicarse por encima de lo que establezcan éstas; luego, si el artículo 135 de la Ley de Amparo dispone que para que surta efectos la suspensión decretada en un juicio de garantías contra el cobro de contribuciones es necesario constituir depósito sin consignar excepción alguna en cuanto a los sujetos, entonces, las instituciones de crédito, deben acatar dicho precepto, aunque el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito determine lo contrario, no pudiendo, esta última, modificar los requisitos de procedibilidad o de eficacia de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de revisión 55/93. Banco Mercantil del Norte, S.A. 27 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Carlos Manuel Aponte Sosa.