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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 214991
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 258
MULTAS EN EL JUICIO DE AMPARO. DIFERENCIA ENTRE LAS CONTEMPLADAS POR LOS ARTICULOS 3o, BIS Y 149 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 258
Dispone el artículo 3o. bis, de la Ley de Amparo, que las multas previstas en dicha ley, se impondrán a razón de días de salario, tomando como base el salario mínimo general, vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada; quedando al arbitrio del juzgador la facultad de imponerlas si, a su juicio, el infractor actuó de mala fe. Las multas previstas en el artículo 149 del mismo conjunto normativo, deberán imponerse a base de días de salario, como establece aquel precepto legal; pero su imposición obedece a la omisión en que incurran las autoridades señaladas responsables, de rendir su informe justificado o, en su caso, cuando no remitan las constancias certificadas que lo apoyen; independientemente de la buena o mala fe que pudiera atribuirse a las autoridades omisas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/93. Gerardo Mejía Avila. 1 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.