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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215009
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 269
PATERNIDAD O MATERNIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE PROPORCIONAR ALIMENTOS A UN MENOR NO CONSTITUYE POR SI SOLO PRUEBA NI AUN PRESUNCION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 269
De conformidad con el artículo 382 del Código Civil del Estado de Chiapas, el hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba ni aun presunción de paternidad o de maternidad, tampoco puede alegarse como razón para investigar estas. Esto es así, en razón de que la paternidad es un hecho que no puede comprobarse objetivamente como la maternidad mediante el parto y la identidad del hijo, lo que obliga a que las partes presenten datos precisos, esto es, motivos de credibilidad que permitan ser susceptibles de justificarse en los términos del artículo 336 del ordenamiento legal antes mencionado, pues de no ser así, el juzgador no debe adivinarlos ni suplirlos sino solamente pesar su respectiva credibilidad en función de lo que revelen las constancias de autos, habida cuenta que en los negocios civiles y familiares vale solamente la verdad extrínseca y que es necesario partir de ciertas y eficaces suposiciones para obtener una decisión apegada a una realidad social.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 309/93. Eliseo Mellanes Castellanos. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Arturo J. Becerra Martínez.