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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215013
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 271
PEMEX. CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE EMPRESA Y SINDICATO QUE PERJUDICAN DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES, NO SURTEN EFECTOS LEGALES RESPECTO DE ESTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 271
Las prerrogativas establecidas en favor de los trabajadores en el convenio 4761/89 de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato titular del Contrato Colectivo, siempre que se ajusten a las disposiciones del artículo 386 del código laboral, vienen a constituir una incorporación de estos derechos a las normas laborales de la industria petrolera, mismos que, de conformidad con la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, pasan a ser irrenunciables, por lo que cualquier estipulación en contrario no produce efectos legales ni impide el goce y ejercicio de aquellos derechos. Así pues, como en el convenio antes precisado se estableció en favor de los trabajadores transitorios el privilegio de ser jubilados o liquidados, si cumplen las exigencias pactadas; los beneficios antes aludidos son de la misma índole que las cláusulas que integran el Contrato Colectivo de Trabajo, consecuentemente, los obreros eventuales tendrán derecho a la liquidación o jubilación correspondiente y como las partes no establecieron término de vigencia, o bien, el número de empleados a jubilar o liquidar, ello permite reiterar, ante lo genérico de las normas de referencia, que participan del mismo carácter que cualquier cláusula contractual, por tanto, pueden ser exigibles a la descentralizada, quien se encuentra obligada a preservarlas y cumplirlas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 52/93. Pablo Sierra Alonso. 9 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Carlos Manuel Aponte Sosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, agosto de 1996, página 177, tesis por contradicción 2a./J. 40/96 de rubro "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISION SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MINIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.".
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 2/97-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 3/99, 2a/J. 1/99 y 2a./J. 2/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, páginas 27 y 92, con los rubros: "CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", "PETRÓLEOS MEXICANOS. EL CONVENIO 4761/89 CELEBRADO ENTRE ESTE ORGANISMO Y EL SINDICATO TIENE LA MISMA NATURALEZA QUE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO." y "JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.", respectivamente.