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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 272
PENSION ALIMENTICIA. BASE PARA FIJARLA, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DEMUESTRE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA PROPORCIONARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 272
Conforme a lo dispuesto por el artículo 311, del Código Civil del Estado de Guerrero, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que deba recibirlos; de tal manera, que cuando en un juicio sumario de alimentos, la acreedora alimenticia omite demostrar la capacidad económica del deudor alimentario; es decir, que éste obtenga una determinada remuneración a cambio de su trabajo o, que posee bienes propios que le producen frutos o ganancias; el proceder de la autoridad responsable al fijar una pensión alimenticia definitiva con un determinado quantum, es contraria a derecho y al principio de proporcionalidad que rige los alimentos, pues, ante la ausencia de elementos de convicción tendientes a acreditar tales extremos, al fijarla debió basarse en el salario mínimo profesional o general vigente en la entidad, para la ocupación a la que dijo dedicarse el deudor alimentario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 131/93. Martín García Marino. 1 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Eusebio Avila López.