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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 33/93, resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 24/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 80, agosto de 1994, página 22, con el rubro "SOCIEDAD CONYUGAL, FALTA DE INSCRIPCION. LA DEMANDA DE PRESCRIPCION POSITIVA DEBE ENTABLARSE SOLO EN CONTRA DEL CONYUGE QUE APAREZCA COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Y NO DE AMBOS, AUNQUE QUIEN EJERCITE LA ACCION CORRESPONDIENTE SEA HIJO DE LOS QUE LA CONSTITUYERON. (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y DISPOSICIONES AFINES DEL DISTRITO FEDERAL)."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
215033
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 281
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. CONTRA QUIEN DEBE ENTABLARSE LA DEMANDA DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 281
Si el inmueble que se pretende adquirir mediante la acción de prescripción positiva pertenece a la sociedad legal que se constituyó con motivo del matrimonio celebrado entre el demandado y la quejosa, aun cuando dicha sociedad no se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sino que el inmueble perteneciente a la misma, se encuentra registrado únicamente a nombre del marido demandado y no de ambos cónyuges, lo que sería necesario para proteger a los terceros adquirentes de buena fe que contrataren con los cónyuges a fin de evitar de que sean defraudados por ocultaciones o modificaciones a las capitulaciones matrimoniales que sólo aquéllos conocen, tal inscripción del inmueble a nombre de la sociedad conyugal no se hace necesaria cuando los actores son hijos del demandado y la quejosa, porque es de estimarse fundadamente que conocían el régimen matrimonial que regían sus bienes, por lo que también debieron demandar a la quejosa, que resultó ser su madre, y no únicamente a su padre que era quien aparecía como propietario del bien en cuestión y al no haberlo hecho así, es evidente que se violaron en perjuicio de aquélla las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no habérsele dado la oportunidad de ser oída y vencida en juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 179/92. María Isabel Márquez de García. 8 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: José de Jesús Bernal Juárez.
Amparo en revisión 160/92. María Isabel Márquez de García. 2 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretario: Oralia Barba Ramírez.
Amparo en revisión 170/92. María Isabel Márquez de García. 1o. de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Amparo en revisión 81/92. Adela García Márquez. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 33/93, resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 24/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 80, agosto de 1994, página 22, con el rubro "SOCIEDAD CONYUGAL, FALTA DE INSCRIPCION. LA DEMANDA DE PRESCRIPCION POSITIVA DEBE ENTABLARSE SOLO EN CONTRA DEL CONYUGE QUE APAREZCA COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Y NO DE AMBOS, AUNQUE QUIEN EJERCITE LA ACCION CORRESPONDIENTE SEA HIJO DE LOS QUE LA CONSTITUYERON. (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y DISPOSICIONES AFINES DEL DISTRITO FEDERAL)."