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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215044
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 286
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DEBE ATENDER A TODO EL TIEMPO DE SERVICIO. (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 286
En primer término debe decirse que el artículo 51, fracción XI, de la Ley del Servicio Civil vigente establece: "Son obligaciones de las autoridades públicas a que se refiere el artículo primero de esta ley y los funcionarios de las dependencias oficiales: IX. Otorgar a los trabajadores el pago de una prima de antigüedad consistente en quince días de salario por cada año de servicios prestados cuando sean separados del empleo independientemente de la justificación o injustificación de la separación. En caso de retiro voluntario para tener derecho al disfrute de esta prestación deberán tener por lo menos tres años de antigüedad en el empleo". Ahora bien, del análisis del precepto arriba transcrito, no se advierte que se especifiquen lineamientos especiales en base a los cuales deba aplicarse la prima de antigüedad, y asimismo, del estudio de los transitorios de la Ley del Servicio Civil que entró en vigor el 21 de octubre de 1989, tampoco se aprecia que se limiten los casos en que deba atenderse la antigüedad suscitada con anterioridad a su vigencia, por tanto, es correcto que la autoridad responsable incluya la antigüedad acumulada con anterioridad al establecimiento de ese beneficio, en virtud de que es principio general de derecho que, donde el legislador no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo, siempre y cuando el trabajador sea separado de la relación laboral por el patrón quejoso, estando vigente la citada ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 191/93. Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.