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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215046
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 287
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTICULO 120 DEL CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPUBLICA MEXICANA, PREVE PRESTACIONES SUPERIORES A LAS REGULADAS POR EL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN CUANTO A LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 287
El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo establece el principio general de que el importe de la prima de antigüedad que deberá pagarse a los trabajadores será de doce días de salario por cada año de servicios, a partir del supuesto de que la prestación de los servicios hayan sido continuos durante el transcurso de todo el año (de ahí la razón jurídica de conceder doce días por año, es decir un día por cada mes laborado); por su parte, el artículo 120 del Contrato Ley de la Industria, Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana establece, en lo conducente, lo siguiente: "...las partes convienen en que las empresas pagarán a los trabajadores que se jubilen las primas de antigüedad que les correspondan, en los términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y el inciso j) del artículo 35 de este contrato, a razón de doce días de salario por cada año efectivamente trabajado. Entendiéndose que se pagarán seis días por cada ciclo de zafra o de reparación íntegramente trabajado, cualquiera que sea la duración del ciclo o el número de días que proporcionalmente corresponda al tiempo efectivamente trabajado en cada ciclo, cuando no lo labore completo"; de la lectura de este precepto se advierte que el desarrollo de las labores de la industria azucarera, consta de dos ciclos: el de zafra o de reparación; y que con independencia de la duración de cada ciclo, (los que por regla general tienen una duración máxima de seis meses), por prima de antigüedad se pagarán seis días por cada uno de esos períodos íntegramente laborados, (un día por mes), de tal manera que solamente trabajando los dos ciclos por temporadas se tendrá derecho al pago de los doce días de salario por año por aquel concepto; por ende, dada la naturaleza sui generis del trabajo que por temporadas desempeñan los empleados de la industria azucarera en las actividades de zafra y reparación, la disposición contractual en mención lejos de contrariar al espíritu del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo beneficia a los trabajadores de aquella industria al señalar que con independencia de la duración de cada ciclo (los cuales podrían ser inferiores a seis meses), basta con que el empleado lo desempeñe íntegramente para que genere el derecho a recibir seis días por concepto de prima de antigüedad por cada uno de ellos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3529/93. Froylán Hernández Jiménez. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.