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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215050
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 290
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, RETARDO EN EL PAGO DE, NO IMPLICA PAGAR SALARIOS CAIDOS, EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 290
La circunstancia de que la patronal demandada no le haya cubierto al trabajador en la fecha en que voluntariamente renunció, el pago de la prima de antigüedad correspondiente al tiempo trabajado, y demás prestaciones inherentes a tal separación, no le da derecho a reclamar en concepto de daños y perjuicios, el equivalente al salario diario que la demandada percibía desde la fecha de su separación voluntaria, hasta que se realice el pago de lo reclamado, en virtud de que la indemnización pretendida no puede conceptuarse como salarios caídos, por no derivar de la acción principal de un despido injustificado o causa imputable a la aquí patronal, casos en que de acuerdo a los artículos 48, 50 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, son los únicos en los que se establece la obligación a cargo del patrón de pagar salarios caídos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 168/93. María Angela García. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Angel Rodríguez Rico.