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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215062
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 296
PRUEBAS EN EL AMPARO. OBLIGACION DEL JUEZ DE DISTRITO DE PROVEER EN EL DESAHOGO DE LAS, CUANDO LAS AUTORIDADES O SERVIDORES PUBLICOS NO CUMPLAN O SEAN OMISOS EN EXPEDIR LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE SE LES SOLICITEN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 296
De conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo, sólo en el caso de que las autoridades o servidores públicos no cumplan con la obligación de expedir las copias o documentos que se les soliciten y la parte interesada lo haga ante el juez para que las requiera, éste deberá hacer dicho requerimiento, aplazando la audiencia constitucional con el fin de que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado. Si no obstante lo anterior, las autoridades o servidores públicos se muestran renuentes en acatar la disposición del juez, éste está obligado a insistir y procurar el cumplimiento de la misma, haciendo uso discrecional de los medios de apremio que tiene a su alcance. En el caso, si bien es cierto que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece la prohibición de proporcionar cualquier tipo de información sobre depósitos, servicios u operaciones de los depositantes, también lo es que el mismo precepto establece que, cuando dichas instituciones sean requeridas por autoridad judicial, ante la cual se ventile juicio en el que sea parte o acusado el titular de la cuenta respecto de la cual se pide la información, tendrán que proporcionarla; por tanto, el juez del amparo incurrió en violación a las leyes del procedimiento que rigen el juicio constitucional; en consecuencia, deberá reponerse el procedimiento en dicho juicio de amparo, para tal efecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 168/92. Alberto Becerra González y otros. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Santiago F. Rodríguez Hernández.