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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215065
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 299
QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, RECURSO DE. EL COMPUTO DEL TERMINO PARA SU INTERPOSICION DEBE PRACTICARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 299
Es a partir de la fecha en que se hizo sabedor el quejoso del defectuoso cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en que debe computarse el término de un año consignado por el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de queja, en virtud de que el agravio aparece, propiamente, en el momento del cumplimiento de la sentencia y una vez que el quejoso se entera de los términos en que la responsable procede al cumplimiento, independientemente de que, con posterioridad, se hubieran promovido diversas cuestiones o que el juez hubiera hecho a las responsables diversos requerimientos, toda vez que tales situaciones no interrumpen el término de un año establecido por la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 411/92. Presidente de la República y otros. 12 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.