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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215069
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 303
RECLAMACION EN LA APELACION. LA RESOLUCION QUE CONFIRMA O REVOCA EL AUTO DE PRESIDENCIA IMPUGNADO DEBE EMANAR DE LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMO ORGANO COLEGIADO Y NO DE SU PRESIDENTE. (ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 303
De una interpretación axiológica del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, se desprende que, contra los acuerdos o decretos de los presidentes de las Salas, procede el recurso de reclamación que se interpondrá ante ésta, la que resolverá con citación de la contraria. Asimismo, los numerales 9, 10, último párrafo y 11 del ordenamiento legal mencionado, disponen que las Salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad se integran con tres magistrados y sus determinaciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos. Por tanto, la resolución de la Sala Civil que confirme un auto de presidencia, debe emanar del Organo Colegiado y no sólo de su Presidente, al ser precisamente un acto de éste el que se combate con el recurso de mérito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 165/93. María Enriqueta y María del Socorro Pantaleón Peral. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Indalfer Infante González.