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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215080
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 310
RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS. EL TRABAJADOR NO ESTA OBLIGADO A DEMOSTRAR QUE SOLICITO EL PAGO Y QUE ESTE LE FUE NEGADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 310
Cuando un trabajador rescinde la relación de trabajo porque no recibió el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, no está obligado a demostrar en el juicio laboral que solicitó el pago y éste le fue negado, sino que es al patrón a quien corresponde probar siempre que exista controversia sobre el monto y pago de salarios, pues a raíz de las reformas a la referida ley, que entraron en vigor el primero de mayo de 1980, se relevó al trabajador de la carga de la prueba en las cuestiones fundamentales de la relación laboral que se apuntan en el artículo 784, arrojando al patrón la carga probatoria en esos supuestos. Por tanto, ya no resulta aplicable la jurisprudencia número 1731, sustentada por la Cuarta Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 2778, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, con el título: "SALARIOS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCION", toda vez que esta jurisprudencia fue dictada con base en lo que establecía la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2/93. Constructora Albatros, S.A. de C.V. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Santos Velázquez. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé.