📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215084
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de marzo de 1996, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 61/95 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215084
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 311
REVOCACION, RECURSO DE. IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA EL FALLO QUE DECLARA LA CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 311
De acuerdo con el artículo 227 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo pueden ser revocados, en su caso, los autos no apelables y los decretos, de cuya naturaleza no participa el fallo que en el toca de apelación declaró la caducidad del proceso, ya que en virtud del mismo, al tenerse por consumada la caducidad y firme la sentencia apelada, la propia resolución se equipara a una sentencia definitiva que en esa forma resolvió la alzada sometida a la decisión de la responsable, resaltando así la improcedencia de solicitarse la revocación de una sentencia definitiva, que constituye la verdad legal y no está afecta a ningún recurso ordinario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3603/93. Comisión Nacional de Fruticultura, en Liquidación. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de marzo de 1996, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 61/95 en que participó el presente criterio.