Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215098
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 319
SEGURO SOCIAL. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DIFERENCIAS EN LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DERIVADO DE LA APLICACION DE LA CLAUSULA 110 DEL PACTO COLECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 319
Es legal la decisión de la Junta de estimar improcedente el pago de diferencias en la prima de antigüedad, apoyada en la cláusula 110 del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de los Trabajadores de dicho Instituto, correspondiente al bienio 1989-1991, dado que el reconocimiento de tres años más de antigüedad, previsto en esa disposición contractual, a los trabajadores con 27 años de servicios, es exclusivamente para anticipar su jubilación con el porcentaje máximo previsto en la tabla "A" del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al pacto colectivo, pero no para efectos diversos como sería el pago de la prima de antigüedad.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3987/93. Elvira Cortés Sánchez. 15 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.