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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215101
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 322
SINDICATOS. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA A UNO, LA JUNTA COMPETENTE ES LA DEL LUGAR DE SU DOMICILIO, NO OBSTANTE QUE SE HAYAN SEÑALADO MAS DEMANDADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 322
Cuando en el escrito de reclamaciones existe pluralidad de demandados y entre éstos se encuentra un sindicato, no rigen las reglas del artículo 700, en su fracción II, de la Ley Federal del Trabajo para establecer la competencia de la Junta de Conciliación y Arbitraje, por razón de territorio, que deba conocer del conflicto respectivo, porque la norma aplicable es la prevista en la fracción VI del propio artículo que señala que cuando el demandado es un sindicato, la Junta competente es la del domicilio de éste, la que debe aplicarse invariablemente cuando se den los supuestos de la misma, porque la fracción II indica que el actor tiene la posibilidad de escoger la Junta que conocerá de la controversia laboral sólo en los casos siguientes: a) La del lugar de prestación de los servicios y si se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos; b) La del lugar de celebración del contrato; y c) La del domicilio del demandado, es decir, en los casos en que únicamente se ejerciten acciones contra el patrón.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 633/92. Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana. 23 de septiembre de 1992. Mayoría de votos. Disidente: F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan Cota.
Nota: Este Tribunal Colegiado de Circuito se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número I.3o.T.132 L, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1962, con el rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. HIPÓTESIS DE APLICACIÓN DE LAS FRACCIONES II Y VI DEL ARTÍCULO 700 DE LEY FEDERAL DEL TRABAJO."