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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215108
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 326
SUSPENSION CONTRA ORDEN DE APREHENSION. CUANDO NO PUEDE CONDICIONARSE SU EFICACIA A LA PRESENTACION DEL QUEJOSO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 326
Al conceder la suspensión contra órdenes de aprehensión por delitos cuya pena no excede del término medio aritmético, caso a que se refiere el artículo 136, párrafo segundo, primera parte, de la Ley de Amparo, es ilegal que el juez de Distrito condicione la eficacia de la medida cautelar a la presentación del quejoso ante el juez de la causa, para la práctica de diligencias y cuantas veces sea requerido; en virtud de que tal condición contraviene abiertamente lo dispuesto por los artículos 124 y 138 de la ley de la materia, pues el primero impone al juez de garantías la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, y el segundo, si bien establece la regla general de que la suspensión no debe impedir la continuación del procedimiento del cual emana el acto reclamado, también exceptúa los casos en que ello deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que puede ocasionarse al quejoso; de ahí que tal condición, lejos de cumplir con la obligación referida e impedir dicha consumación irreparable, provoca que se agote forzosamente la materia del amparo y se ocasionen al quejoso daños y perjuicios de imposible reparación, ya que si se presenta ante el juez de la causa, éste no podrá hacer otra cosa que sujetarlo a término constitucional y, en su oportunidad, dictar el auto que corresponda, y se presentaría en forma inevitable un cambio en la situación jurídica del quejoso y la consumación irreparable de las violaciones que pudiera contener la orden de aprehensión; razones por las cuales no puede estimarse la exigencia citada como una medida de aseguramiento de las que autoriza el artículo 136 de la Ley de Amparo, ya que las mismas tienen la finalidad de que el peticionario de amparo pueda ser devuelto ante la autoridad responsable, mas no la de permitir que, con la continuación del procedimiento, se consumen irreparablemente los daños y perjuicios que pretende evitar al interponer la demanda para que antes de ejecutarse, un tribunal de amparo examine si la orden de aprehensión es o no violatoria de garantías; imponer una condición como la mencionada, equivale a autorizar que nunca se pronuncie una resolución constitucional al respecto, lo cual, además, vulnera los principios esenciales de la suspensión en el juicio de amparo y los que informan la función de control constitucional encomendada a los jueces de Distrito, puesto que el inevitable cambio de situación jurídica provocado, implica que siempre sobrevendrá la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, y que se actualice la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 74, fracción III, de dicha ley, lo cual se traduce en la imposibilidad de estudiar el fondo del asunto y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de aprehensión reclamada.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/93. Joaquín Candia Caballero y Vicente Retana Gamiño. 8 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: José María Mendoza Mendoza.
Queja 76/91. Alberto Soriano Hernández. 25 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: José María Mendoza Mendoza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V, mayo de 1997, página 226, tesis por contradicción 1a./J. 16/97, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL."