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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215142
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 345
TRIBUNAL AGRARIO. ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO ANTE EL. PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Septiembre de 1993; Pág. 345
El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio constitucional, cuando en materia administrativa proceda en contra de los actos reclamados, algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes se suspendan los efectos de los actos mediante la interposición del recurso o medios de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la ley de la materia consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la propia Ley de Amparo; así pues, cuando se reclama alguna de las controversias surgidas en relación a tierras o derechos de las previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es necesario someter previamente dicha cuestión a los tribunales referidos, puesto que al acudir al medio ordinario de defensa se está en posibilidad de obtener la suspensión del acto reclamado con menos requisitos que los que la Ley de Amparo exige para otorgar dicha medida. Lo anterior porque de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles el cual tiene aplicación supletoria al caso, por disposición expresa del artículo 167 de la Ley Agraria, no sólo mediante la promoción inicial de la demanda, sino antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo, podrán decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente, sin audiencia de la contraparte y sin que proceda recurso legal alguno. Por lo tanto, si se promueve el amparo sin agotar previamente el juicio agrario opera la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XV, de la ley reglamentaria, de los artículos 103 y 107 constitucionales, siempre y cuando la hipótesis del caso de que se trate no se ubique en alguna otra excepción al principio de definitividad de los actos reclamados en el juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 80/93. Nuevo Centro de Población Ejidal "Sierra Madre". 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretaria: Gina E. Ceccopieri Gómez.
Improcedencia 72/93. Juan Mascorro Ramos, Félix Ramírez Escobar y otros. 4 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: José Heriberto Pérez García.