Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215153
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/95, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1733/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 698/94 y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1363/92, 1376/92, 1730/92 y 2322/92. De esta contradicción de tesis deri
I. 3o. P. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
215153
Clave de tesis
I. 3o. P. J/5
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 32
MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCION NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTUA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 32
Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, la multa debe imponerse tomando en cuenta la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumarse el delito es decir integrada con todos los ingresos que el inculpado manifiesta percibir, al rendir su declaración preparatoria, la que para esos efectos tiene valor de prueba plena, si ningún elemento de convicción desvirtúa tal afirmación, por lo que resulta ilegal que por no existir en autos otra prueba que corrobore su declaración en ese aspecto, no deba tomarse en cuenta el salario que dijo percibir el acusado, aunque éste sea superior al salario mínimo vigente en la fecha de comisión del delito, ya que aceptar que dicho enjuiciado tenía obligación de aportar pruebas tendentes a la comprobación de que se habla sería restar valor probatorio a la declaración del propio sentenciado pues no existe precepto legal que exija la aportación de tales elementos de convicción. De lo anterior se desprende que, para imponer la sanción pecuniaria, debe hacerse con base en el salario que dijo percibir y no en el salario mínimo vigente, pues aunque ello beneficie al quejoso, resulta en desacato de lo establecido en el precepto legal mencionado, que creó el legislador para imponer la pena con justicia y equidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1376/92. María Esther Gaxiola Cinco. 31 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.
Amparo directo 1733/91. Gerardo Raúl Alvarado García. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo.
Amparo directo 1363/92. Juan Manuel Adán Huerta y otro. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.
Amparo directo 2322/92. Adolfo Fernández Olvera. 12 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo.
Amparo directo 1730/92. Jesús González Avena. 12 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Ignacio Manuel Cal y Mayor García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/95, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1733/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 698/94 y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1363/92, 1376/92, 1730/92 y 2322/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 8/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 131, con el rubro: "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCION NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTUA."