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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/95, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1733/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 698/94 y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1363/92, 1376/92, 1730/92 y 2322/92. De esta contradicción de tesis deri

I. 3o. P. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
215153
Clave de tesis
I. 3o. P. J/5
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 32

MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCION NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTUA.

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 32

Precedentes

Amparo directo 1376/92. María Esther Gaxiola Cinco. 31 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella. Amparo directo 1733/91. Gerardo Raúl Alvarado García. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo. Amparo directo 1363/92. Juan Manuel Adán Huerta y otro. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias. Amparo directo 2322/92. Adolfo Fernández Olvera. 12 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo. Amparo directo 1730/92. Jesús González Avena. 12 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Ignacio Manuel Cal y Mayor García. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 7/95, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1733/91, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 698/94 y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1363/92, 1376/92, 1730/92 y 2322/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 8/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 131, con el rubro: "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCION NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTUA."
Registro digital (IUS): 215153