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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 19/93, resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 40/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 46, con el rubro: "COMODATO. CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR SU EXISTENCIA Y NO DEDUCIRLA EL JUZGADOR, POR EXCLUSIÓN, DEL EXAMEN DE OTRAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE NO DEMOSTRÓ EL DEMANDADO." Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 138, página 91.
I.1o.C. J/4 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215159
- Clave de tesis
- I.1o.C. J/4
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 39
COMODATO. CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR SU CELEBRACION Y NO TENERLO POR ACREDITADO MEDIANTE LA EXCLUSION DE OTROS ACTOS JURIDICOS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 39
El ejercicio de la acción supone la existencia de un derecho, que sólo podrá ser tutelado por el órgano jurisdiccional si ante él queda demostrado. Con esta base se observa que conforme al artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, el actor en un juicio de terminación de contrato de comodato necesariamente debe acreditar: a) Haber transmitido el uso de una cosa no fungible; b) Que se haya verificado en forma gratuita; y, c) Que el demandado se obligó a restituirla individualmente. Si tales elementos no se comprueban por cualquier medio, la acción debe declararse improcedente, ya que, además de ser de orden público el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio, el juez debe analizarlos aun de oficio, y, solamente si éstos se acreditan, habrá de considerar entonces las excepciones que se hubieran opuesto, dado que estas sólo tienden a destruir o debilitar la acción. Considerarlo de otro modo significaría desplazar la carga probatoria al demandado, y relevar de ello al actor en lo que hace a su acción; es decir, a que por exclusión de cualquiera otra relación jurídica entre las partes, se tuviera por demostrado un contrato de comodato, respecto del que no se tienen mayores datos, lo que contravendría la regla contenida en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1171/91. Vicente Carranza Vázquez. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Régulo Pola Jesús.
Amparo directo 5227/91. Hilda Tecocoatzi López. 8 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
Amparo directo 3859/92. Juana Casarrubias Valle. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados.
Amparo directo 4538/92. Darío Ruvalcaba del Angel. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretaria: María Elena Vargas Bravo.
Amparo directo 2110/93. Victoria Eustaquio Alvarez. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 19/93, resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 40/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 46, con el rubro: "COMODATO. CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR SU EXISTENCIA Y NO DEDUCIRLA EL JUZGADOR, POR EXCLUSIÓN, DEL EXAMEN DE OTRAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE NO DEMOSTRÓ EL DEMANDADO."
Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 138, página 91.