Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215163
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.7o.C. J/2 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215163
- Clave de tesis
- I.7o.C. J/2
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 47
VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER EL JUICIO, AUN CUANDO EN LA MISMA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA Y POR ENDE NO DEBE REMITIRSE EL ASUNTO A UN JUEZ DE DISTRITO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 47
La lectura integral de los artículos 158, primer párrafo, 161 y 166, de la Ley de Amparo, pone de relieve las facultades del Tribunal Colegiado tratándose de violaciones procesales, pues está obligado a examinar si se cumplieron los requisitos que la ley señala para que haya lugar el examen respectivo, por manera que ha de verificar si el punto sometido a su decisión tiene el aludido carácter; si se afectaron las defensas del quejoso; si la infracción trascendió al resultado del fallo; si se preparó adecuadamente el amparo cuando ello sea menester, y si en los planteamientos se manifestó dónde se cometió la violación y por qué el sujeto quedó sin defensa, ya que si faltara alguno de los elementos especificados, no habrá posibilidad de que se aborde el planteamiento respectivo. Los razonamientos precedentes llevan a concluir que si el tribunal debe analizar la procedencia de hacerse cargo de las cuestiones con vista a los requisitos especificados, y si no están satisfechos tiene la obligación de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento, lo que se traduce en que la infracción quede intocada, con efectos idénticos al del sobreseimiento; por la misma razón está en posibilidad de hacer lo propio en lo que respecta a la forma como se haya reclamado la violación procesal, esto es, debe estudiar si se hizo en forma autónoma o si se impugnó junto con la sentencia definitiva, resolviendo lo conducente. Ahora bien, si solo se reclama la violación procesal, los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo a primera vista podrían llevar a concluir que al no estar frente a una sentencia definitiva, el tribunal debe declarar su incompetencia, pero si el caso se viere con rigorismo extremo y perdiendo de vista las facultades que el tribunal tiene para pronunciarse y determinar sobre las violaciones procesales, habría necesidad de remitir el asunto a un Juez de Distrito, pero la recta impartición de justicia impone al juzgador el deber de abordar el caso a través de los principios fundamentales que rigen ese valor, entre los cuales se encuentra la celeridad en las resoluciones y así se advierte del imperativo expreso del artículo 17 constitucional. Una solución de carácter eminentemente técnico, sólo conduciría a un alargamiento innecesario porque en el caso concreto el Juez Federal necesariamente habría de desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente o sustanciar el procedimiento y en cualquiera de esas dos hipótesis, se podría dar origen a un recurso de revisión ante Tribunal Colegiado, cuya sentencia necesariamente tendría que confirmar la improcedencia o el sobreseimiento en el juicio, con la circunstancia de que para que esto sucediera, habría de pasar un lapso que puede ser más o menos considerable, y esto lesionaría el valor fundamental de prontitud, de aquí que no hay porqué esperar una nueva ocasión para declarar improcedente el juicio en el que desde luego debe sobreseerse, subrayándose que otra conclusión daría margen a una situación muy peculiar: el quejoso promueve un juicio de amparo directo reclamando solamente una violación procesal; el Tribunal Colegiado se declara incompetente y el Juez de Distrito ha de declarar que no procede el indirecto porque el acto reclamado debe impugnarse en la vía uniinstancial, de la que sólo un Tribunal Colegiado debe conocer, todo lo que viene a presentar un aparente contrasentido que aparte de implicar una reversión de la competencia, confunde al quejoso y aletarga la acción de la justicia. Cabe agregar que aparte de la dilación aludida, el solicitante de garantías no queda indefenso porque estará en aptitud de hacer valer la violación en lo no vinculado al fallo protector, en caso de que la nueva sentencia definitiva le sea desfavorable, pero además, ello implicaría una importante inversión de tiempo de los distintos servidores que habrían de intervenir en las diversas resoluciones desde el punto de vista profesional hasta el meramente administrativo, todo lo cual incide en recursos del Estado, que pueden ser destinados para atender y mejorar la solución de los otros asuntos que llegan al conocimiento de la potestad federal. Debe finalmente, subrayarse que un criterio como el sustentado no puede aplicarse indistintamente, pues para poder hacerlo es menester que se efectúe un análisis muy cuidadoso de las características que rodean el asunto, partiendo siempre de un principio de competencia que se oponga a la técnica y haga prevalecer la rapidez en la impartición de justicia.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1757/93. Metalúrgica Artesanal, S. A. de C. V. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
Amparo directo 1607/93. Juan Manuel López González. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretaria: Ana Bertha González Martínez.
Amparo directo 2007/93. Llantera El Gallo de Oro, S. A. de C. V. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
Amparo directo 2497/93. Antonio Ham Soto. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Francisco J. Sandoval López.
Amparo directo 2207/93. Isabel Cervantes Chaydes. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 21/96 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 40/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 6, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE."
Este criterio ha sido interrumpido por la tesis I.7o.C. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 611, de rubro: "VIOLACIONES PROCEDIMENTALES RECLAMADAS EN FORMA AUTONOMA EN AMPARO DIRECTO. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA DECIDIR ACERCA DE LAS."