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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.7o.C. J/3 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215164
- Clave de tesis
- I.7o.C. J/3
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 49
VIOLACIONES PROCESALES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMAN ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO SE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 49
La lectura integral de los artículos 158, primer párrafo, 161 y 166, de la Ley de Amparo, pone de relieve que los planteamientos relativos a cuestiones de índole procesal deben formularse a través de los conceptos de violación que se hagan valer en la demanda de amparo que en su caso y oportunidad se promueva en contra de la sentencia definitiva, lo que quiere decir que no pueden reclamarse en forma autónoma, ya que lo que da procedencia al juicio de garantías en la vía directa es precisamente la reclamación en contra del fallo que decidió el juicio en lo principal, respecto del cual no haya en la ley ordinaria ningún recurso o medio de defensa mediante el cual pueda ser modificado o revocado, razonamientos todos estos que cobran fuerza si se tiene en cuenta que es hasta dicho momento cuando se conocerá si la infracción trascendió o no, afectando las defensas del quejoso, pues casos hay en que aun ante la violación más inicua, si la sentencia definitiva es favorable a aquél en contra de quien se cometió, no tendrá legitimación para acudir al juicio; en consecuencia, al reclamar únicamente la violación procesal el juicio deviene improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, criterio este que tendrá aplicación siempre y cuando no se esté frente a infracción de derechos sustantivos, que como excepción la Corte Suprema ha considerado para dar procedencia al juicio de garantías.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1757/93. Metalúrgica Artesanal, S. A. de C. V. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
Amparo directo 1607/93. Juan Manuel López González. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretaria: Ana Bertha González Martínez.
Amparo directo 2007/93. Llantera El Gallo de Oro, S. A. de C. V. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
Amparo directo 2497/93. Antonio Ham Soto. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Francisco J. Sandoval López.
Amparo directo 2207/93. Isabel Cervantes Chaydes. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.