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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.T. J/20 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215170
- Clave de tesis
- I.2o.T. J/20
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 54
SEGURO SOCIAL, TRABAJADORES DEL. APLICACION DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 54
Si la jubilación no es una prestación derivada de la ley sino que tiene su fundamento en las estipulaciones contractuales, ello implica que su otorgamiento y la fijación de la pensión debe regirse por lo estrictamente pactado por las partes, y si el propio contrato colectivo prevé los requisitos para su otorgamiento y el procedimiento a seguir para la determinación del monto de la pensión, es incuestionable que la parte patronal sólo está obligada a otorgarla en esos términos y a atender a tal procedimiento. Luego entonces, si el Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala todos y cada uno de los conceptos que integran el salario base para los efectos de las jubilaciones, precisa que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a impuestos sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y cuota sindical, y establece que para fijar el monto mensual de la jubilación o pensión a la cuantía básica se aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo con las tablas contenidas en el artículo 4o., del mismo régimen, es incuestionable que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación el Instituto debe atender a lo estrictamente pactado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8882/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: Lidia Beristáin Gómez.
Amparo directo 9212/92. María Angeles Adame Vela y otros. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretario: Juan Avila Santacruz.
Amparo directo 10532/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: Lidia Beristáin Gómez.
Amparo directo 13152/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretaria: Martha Camacho Arellano.
Amparo directo 13272/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretaria: Martha Camacho Arellano.
Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 25/93, publicada en la Gaceta número 65, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 22.