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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria del 5 de julio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 375/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 180/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "del examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que las circunstancias y los elementos jurídicos que los rigen, fueron distintos y, por ende, no se advierte que éstos se hayan pronunciado específicamente

I.3o.T. J/38JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
215173
Clave de tesis
I.3o.T. J/38
Tipo
Jurisprudencia
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 59

ACTAS ADMINISTRATIVAS. RATIFICACION INNECESARIA CUANDO EL TRABAJADOR ADMITE HABER COMETIDO LA FALTA.

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 59

Precedentes

Amparo directo 1083/90. José Luis Vázquez González. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: José Luis Torres Lagunas. Amparo directo 4013/90. Secretaría de Agricultura y Recurso Hidráulicos. 30 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretaria: Citlali Carlock Sánchez. Amparo directo 3853/91. Pablo Flores Martínez. 21 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Pablo A. Becerril Almanza. Amparo directo 12173/91. Efrén Toquero Arellano. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 4143/93. José Luis Villarreal Pasillas. 23 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: F. Javier Montaño Zavala. Nota: Por ejecutoria del 5 de julio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 375/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 180/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "del examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que las circunstancias y los elementos jurídicos que los rigen, fueron distintos y, por ende, no se advierte que éstos se hayan pronunciado específicamente sobre el mismo tópico al resolver los amparos directos que fueron sometidos a su potestad, aunado a que la conclusión a la que arribaron partió de considerar elementos probatorios particulares, distintos, lo cual impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes; ello, aun cuando uno de los órganos contendientes se apartara, aparentemente, de lo aducido por el otro órgano en la jurisprudencia que éste sustentó."
Registro digital (IUS): 215173