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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o. J/30 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215181
- Clave de tesis
- IV.3o. J/30
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 70
PERITO TERCERO EN DISCORDIA. INTERROGATORIO AL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 68, Agosto de 1993; Pág. 70
Aun y cuando la fracción V del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo faculta a la Junta de designar perito tercero en discordia en caso de discrepancia, y no consigna el derecho de las partes de formularse preguntas; la fracción IV del precepto señalado establece que las partes y los miembros de la Junta podrán hacer las preguntas que juzguen convenientes, lo que debe considerarse como una regla que rige tanto para los peritos de las partes, como para el perito tercero en discordia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 551/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Alejandro G. Chacón Zúñiga.
Amparo directo 678/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.
Amparo directo 276/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Amparo directo 654/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.
Amparo directo 84/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 11/90, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43.