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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215208
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 315
ACCION DEL ACREEDOR HIPOTECARIO RESPECTO DE CANTIDADES NO DISPUESTAS, ES IMPROCEDENTE, LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 315
Cuando el acreedor hipotecario ejercita la acción real hipotecaria en contra del deudor, porque este incumpla el contrato de mutuo simple con garantía hipotecaria al no cubrir oportunamente las amortizaciones del crédito otorgado, en los términos pactados, de prosperar la acción, sólo procede condenar al demandado al pago de las cantidades del crédito de que dispuso, y respecto de las cuales se presenta la liquidación correspondiente al presentar la demanda, con sus accesorios legales respectivos. No procede en cambio, la condena en relación de cantidades del propio crédito, no dispuestas, porque éstas no son de plazo cumplido y por ello no se puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación principal que es el mutuo. Para que proceda la exigencia de la totalidad de la obligación, o que el cumplimiento de plazo se anticipe, deben darse los supuestos de los artículos 1959 y 2907 del Código Civil. De otra parte, de conformidad a la naturaleza de la acción hipotecaria, el incumplimiento da lugar a que la obligación se cumpla a través del inmueble dado en garantía, pero sólo respecto de las cantidades dispuestas del crédito otorgado y no de las que no se han generado todavía, no debiendo confundirse la acción hipotecaria, con la acción personal contra el deudor o la ejecutiva, que sí permiten la exigibilidad integral de la obligación asumida, pero no la hipotecaria que tiene alcances limitados en relación a garantizarse con el bien gravado en la medida del adeudo, no obstante la acumulación de acciones que derivan del contrato de mutuo simple con garantía hipotecaria, que deben ejercitarse como corresponda, en virtud de tener connotación jurídica diversa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2734/92. BANCOMER, S.N.C. (hoy BANCOMER, S.A.). 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.