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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 14 de enero de 2026, determinó 1. Declarar su incompetencia legal para conocer de la contradicción suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (amparo directo 493/2024); el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (amparo directo 14/1998); y, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (amparo directo 164/1993) 2. Ordenar su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenar
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
215215
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 318
ACCION REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL ACTOR SOSTIENE QUE LA POSESION DERIVA DE UN ARRENDAMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 318
El artículo 4o. del código de procedimientos civiles del estado, establece que la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y que su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones, sin embargo, cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de este o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquel no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión. Tal es el caso del arrendador (actor), pues este no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, sin que sea obstáculo para concluir lo anterior, que este último haya muerto, pues la acción personal de terminación del arrendamiento queda expedita al arrendador para ejercitarla en contra de la sucesión del difunto arrendatario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 164/93. Miguel Angel Córdova Mendoza. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2025 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por ejecutoria del 14 de enero de 2026, determinó 1. Declarar su incompetencia legal para conocer de la contradicción suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (amparo directo 493/2024); el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (amparo directo 14/1998); y, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (amparo directo 164/1993) 2. Ordenar su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 5 de marzo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 36/2026, y por ejecutoria del 30 de abril de 2026 la declaró inexistente, en virtud de que "en los ejercicios interpretativos realizados en los criterios denunciados no existe un punto de toque, debido a que los tribunales colegiados contendientes no abordaron el mismo problema jurídico, dadas las particularidades de cada asunto."