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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215240
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 329
ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS ES IMPRESCRIPTIBLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 329
Si bien el artículo 1077 del Código Civil del Estado de Michoacán, establece que la obligación de dar alimentos es imprescriptible, debe entenderse que mientras subsistan las causas que generaron esa obligación, el derecho del acreedor alimentista también subsiste, por cuyo motivo carece de fundamento lo argüido por el quejoso en el sentido de que el citado dispositivo se refiere a la obligación del deudor, no al derecho del acreedor, que si es prescriptible.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 593/92. Gilberto Solorio Velázquez. 25 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretario: Luis Angel Hernández Hernández.