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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.1o.182 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215251
- Clave de tesis
- XI.1o.182 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 334
ALIMENTOS. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LAS PENSIONES CUANDO SU PAGO SE ESTABLECE EN SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 334
De conformidad con el artículo 1079 del Código Civil del Estado de Michoacán, las pensiones no cobradas a su vencimiento, quedan prescritas en cinco años, empero, si la obligación de cubrirlas se establece en sentencia, el término para su prescripción es de diez años, pues conforme al artículo 779 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, la acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, dura este lapso, contado desde la fecha de aquellas, o desde que venza el plazo que de haya fijado para satisfacer esta obligación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 593/92. Gilberto Solorio Velázquez. 25 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretario: Luis Angel Hernández.