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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215254
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 335
AMPARO IMPROCEDENTE. RECURSO DE REPOSICION. DEBE INTERPONERSE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTA LA APELACION, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 335
Si en el amparo que promueve el quejoso ante el juzgado de Distrito, reclama el auto mediante el que el Tribunal de alzada declara desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, se configura la causal de improcedencia prevista por el artículo 73 fracción XIII de la Ley reglamentaria del juicio constitucional, en razón de que el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, dispone que procede la reposición respecto de los proveídos y autos del Supremo Tribunal; a virtud de lo cual, al no agotarse previamente dicho recurso para cumplir con el principio de definitividad, deviene la improcedencia del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 352/91. J. Guadalupe Arias Herrera. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: José Refugio Estrada Araujo.