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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 337
AMPLIACION DE LA DEMANDA DE AMPARO, LA AMPLIACION DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION, CONSTITUYE UNA VERDADERA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 337
La demanda de garantías, para ser considerada como tal, debe satisfacer todos los requisitos enumerados por el artículo 116 de la Ley de Amparo, entre los cuales, la fracción V de este dispositivo, contempla los conceptos de violación. Así, resulta necesaria la confluencia del conjunto de esos requisitos para poder integrar una demanda de amparo, ya que de no ser así, incluso ante la falta de uno solo de ellos, el documento que resultare en esas condiciones, no resulta procedente en admisión como demanda de amparo. El sustento jurídico de la anterior aseveración se encuentra en el artículo 146 de la ley de la materia, de cuya letra se obtiene que, cuando en el escrito de demanda se hubiese omitido alguno de los requisitos a que se refiere el citado artículo 116 y una vez prevenido el promovente para que llenare los requisitos omitidos y éste no lo hiciera así, la consecuencia será tener por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecta al patrimonio o derecho patrimonial del quejoso, y fuera de esos casos, dará lugar a que se corra traslado al Ministerio Público, para que en vista de lo que disponga, el juez decida sobre la admisión o desechamiento de la demanda. De lo anterior se concluye que, la demanda de amparo, debe ser considerada siempre en su integridad, es decir, como un todo, donde se conjugan los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley de Amparo, de manera tal que, ninguno de esos requisitos puede tampoco concebirse de manera autónoma y desvinculada del resto de la demanda. Por tal razón, es inadmisible el argumento de que la ampliación de los conceptos de violación, es un caso distinto a la ampliación de la demanda, pues siguiendo los razonamientos precedentes, se tendrá que la ampliación de cualquiera de los requisitos de la demanda, implica también, necesariamente, la ampliación formal y material de la misma, de donde se sigue que, la ampliación de los conceptos de violación presentada por el quejoso, necesariamente entraña también ampliación de la demanda de amparo, porque aquéllos son parte integrante de ésta, y dichos razonamientos de inconformidad ampliados, no pueden ser considerados en forma independiente y separada de la demanda de la cual forman parte, pues de hacerlo así, quedarían fuera de la misma y por consiguiente, con su contenido no podrían conformar la litis del amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 139/93. Marcelino Cruz Carrillo. 10 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.