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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215258
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 337
APELACION ADHESIVA. (LEGISLACION ESTADO DE QUERETARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 337
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 715 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, no está obligado a apelar la parte que obtuvo lo que pidió; no obstante que también es verdad que el diverso artículo 729 del cuerpo de leyes en cita, señala que la parte que venció puede al contestar los agravios adherirse a la apelación; sin embargo, ello es una facultad, y el hecho de no hacer uso de tal derecho, no implica que en la segunda instancia no se analicen todas aquellas acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio ya que los Tribunales de apelación no sólo están facultados para analizar y decidir con plenitud de jurisdicción, aquellas cuestiones que hayan emitido sus inferiores, sino que al no existir reenvío, se encuentran obligados a examinar además de los agravios expresados en la alzada por el apelante, todos aquellos puntos o cuestiones de la litis del juicio natural, que de no tenerse en cuenta, podrían dejar inaudita a la parte que careció de oportunidad a plantearlos; por haber obtenido lo que pidió, además de que de no ser así se resolvería sin oír a la parte apelada, en contravención a la garantía de audiencia y debido proceso, sin que lo anterior, implique que aquel que obtenga sentencia favorable en primera instancia, en términos generales no esté obligado a apelar o adherirse a la apelación de su contraria, puesto que esta necesidad surge en aquellos casos en que las consideraciones del a quo son deficientes o equívocas, en relación con los hechos y las pruebas que éste aportó, porque precisamente con tal actitud se pretende que se confirme el sentido de la sentencia de primer grado, pero expuestos por las partes y las probanzas que así lo acrediten.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/91. Margarita García Barrera. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.