Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/215267
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215267
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 342
APELACION EN MATERIA PENAL, SUS LIMITES. CUANDO ES INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 342
En términos del artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en segunda instancia se resolverá sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida; por ello, tratándose de la apelación interpuesta por la representación social, no es factible suplir la deficiencia de los agravios, pues ello sería contrario a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, que establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y, por tanto, el estudio que lleve a cabo el Tribunal de Apelación debe circunscribirse a los agravios formulados por el Ministerio Público y no a todas la constancias procesales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 501/92. Eduardo Amkie Cohen y Dayán. 11 de noviembre de 1992. Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo.