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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215278
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 348
APREHENSION, ORDEN DE. EXAMEN DE CAUSAS EXCLUYENTES DE INCRIMINACION, PUEDE Y DEBE EFECTUARSE PARA DETERMINAR SI PROCEDE LIBRARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 348
El artículo 16 de la Carta Magna establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y si en algún caso las constancias revelan que en la conducta desplegada por el inculpado concurrió alguna causa excluyente de incriminación, es obvio que, entonces, el juez de la causa penal está obligado a examinar sobre dicha circunstancia, pues ésta afecta al hecho perseguido por el Ministerio Público y las causas que excluyen la responsabilidad penal significan que la conducta desplegada por el indiciado no es culpable o antijurídica o punible, de modo que si aquella conducta así calificada no encuadra un hecho que la ley castiga con pena corporal, por faltarle alguno de los elementos esenciales del delito, no procede constitucionalmente el libramiento de la orden de aprehensión, por lo que no resulta acertado que tal examen deba diferirse hasta el momento en que resuelva la situación jurídica del inculpado en la dilación constitucional de setenta y dos horas y menos hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO).
Precedentes
Amparo en revisión 77/92. Pastor Posadas Sarmiento. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.