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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 215291
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 355
ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL CONTRATO DE. CASO EN QUE CARECE DE LEGITIMACION ACTIVA EL HEREDERO DEL BIEN ARRENDADO, PARA DEMANDAR LA, POR NO HABER TENIDO LUGAR LA PARTICION NI LA ADJUDICACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 355
Es la sucesión del juicio intestamentario, la legitimada para demandar la rescisión del contrato de arrendamiento y no así un heredero, pues si bien aquélla por haber sido instituida sucesora de una cosa cierta y determinada, debe ser considerada como legataria respecto de dicho bien, sin embargo, no por ello debe tenérsele como legitimada en la causa para demandarle al arrendatario la rescisión del contrato de locación, ya que al acreditarse únicamente que se encuentra en trámite la sucesión testamentaria respectiva, en la que aún no se procede a la partición ni a la adjudicación, es indudable que todavía no se actualiza el supuesto de la transmisión de la propiedad a la actora en relación al inmueble relativo, como requisito para que aquélla sea la nueva titular del contrato de arrendamiento, dado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1174 del Código Civil, los declarados herederos del de cujus, mientras no se realice la partición, sólo tienen derecho a la masa hereditaria, como un patrimonio común, es decir, con respecto de aquélla, son considerados como copropietarios; por tanto, es inconcuso que quien represente a la sucesión es la persona legitimada, de acuerdo con el artículo 1589 del ordenamiento legal invocado, para deducir en juicio las acciones que pertenezcan a la herencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 65/92. María Guadalupe Mendívil Salas de Leal. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.